Mediante la reciente resolución DGT R-27-2020, la Administración Tributaria modificó la resolución DGT-R-13-2020, que se refiere al cobro y percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre servicios digitales transfronterizos. Quizás, lo novedoso de la modificación, es la reducción en la lista de los proveedores de esos servicios, la cual pasó de más de 100 a 19.
Más allá de reflexionar sobre ese hecho resulta interesante precisar varios aspectos que quizás los contribuyentes del IVA y los consumidores finales están perdiendo de vista.
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El IVA sobre los servicios digitales transfronterizos se ha estado devengando desde el primero de julio del 2019 cuando la Ley del IVA entró en vigencia.
Desde ese 1 de julio del 2019, los contribuyentes del IVA que adquirieron este tipo de servicios, debían proceder a auto repercutirse (auto cobrarse) ese impuesto. Esto de conformidad con lo regulado en los artículos 1. 29 y 25 del Reglamento de la Ley del IVA. Así el contribuyente del IVA, es decir, aquel que organiza factores humanos y materiales para la producción o comercialización de bienes y servicios (en el sentido del artículo 4 de la Ley del IVA) tenía la obligación durante el último año de aplicar la inversión del sujeto pasivo.
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En general a nivel internacional, las regulaciones sobre este tipo de servicios en relación con IVA, realizan una distinción entre dos modelos de negocios: Business to business (b2b) y business to consumer (b2c). En el modelo b2b, quien adquiere el servicio gravado con el IVA es un contribuyente de ese impuesto, el cual toma ventaja del crédito fiscal y repercute el impuesto en la venta de bienes y prestación de servicios que hace. En el modelo b2c, quien recibe el servicio es un consumidor final quien soporta el IVA y no toma ventaja del crédito.
Si tomamos en cuenta lo anterior, en relación con la resolución DGT-R-27-2020, podemos afirmar que la misma debería interpretarse como dirigida primordialmente a regular el modelo b2c, en donde el consumidor final no tiene la obligación de auto cobrarse el impuesto (inversión del sujeto pasivo).
Ahora bien, en relación con las soluciones que ofrece la resolución DGT-R-27-2020 cabe anotar que, si un proveedor de servicios digitales transfronterizo se inscribe ante la Administración Tributaria y se le autorizado, por lo tanto, a repercutir el IVA costarricense; ya no será necesario para el contribuyente local del IVA, que adquiere ese servicio, hacer la inversión del sujeto pasivo (el contribuyente auto cobrándose el impuesto).
A modo de conclusión podemos decir que la Administración Tributaria está haciendo un esfuerzo para regularizar la prestación de esto servicios gravados con el IVA, el cual resulta muy difícil de cobrar pues los proveedores no domiciliados no podrán cobrar el mismo a menos que se encuentren registrados ante la Administración Tributaria, y posteriormente trasladar el mismo a favor de la Hacienda Pública. A nuestro criterio, el hecho de que un proveedor no domiciliado no aparezca incluido en la lista de la resolución DGT-R-27-2020 no debería ser un hecho que le reste importancia a la solicitud voluntaria de su inscripción, pues las buenas prácticas empresariales, deberían ser razón suficiente para colaborar con la hacienda costarricense en el cobro de un impuesto que, repito, se ha venido devengan desde el 1 de Julio del 2019.