La Ley Forestal, Ley N° 7575 del 16 de abril de 1996, estableció como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin.
El artículo 42 de esta ley creó el impuesto forestal, el cual corresponde a una tasa de un 3% sobre el valor de transferencia en el mercado de la “madera en trozas”; este concepto está definido en la misma ley y se refiere a la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.
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El hecho generador del impuesto se da en el momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de la madera importada, el impuesto deberá ser pagado de acuerdo con el valor CIF de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de este marco normativo.
Si bien las condiciones del impuesto no han variado sustancialmente, hay un antes y un después de la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas -Ley 9635 del 3 de diciembre del 2018-. Debe recordarse que, de previo a la puesta en vigencia de dicha reforma, la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (IGSV) establecía que a la madera le aplicaba un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas, menos tres puntos porcentuales, en línea con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Forestal.
A manera de visibilizar el tratamiento impositivo aplicable entonces, los importadores de madera liquidaban el 3% del impuesto forestal en la importación, pero liquidaba el impuesto general sobre las ventas sobre una base de 10%, siendo que de alguna forma “compensaba” la carga impositiva de aquellas mercancías sujetas al pago del impuesto y por esta razón es que pasaba inadvertido el hecho de que el impuesto forestal estaba siendo aplicado en incisos arancelarios que no correspondían.
Sin embargo, a la hora de reformarse la normativa y convertirse el impuesto general sobre las ventas en impuesto al valor agregado (IVA), dicha excepción, la reducción de la tasa aplicable a la madera, no fue incorporada en las disposiciones relativas a la tasa del impuesto, razón por la cual a partir de la puesta en vigencia de la reforma fiscal, era aplicable la tasa general de impuesto al valor agregado del 13%, sin ningún tipo de reducción como lo contemplaba la norma de IGSV anteriormente. Eso hizo que, en el escenario de importación de madera, los importadores debían liquidar el 3% del impuesto forestal, además del IVA en su tasa regular.
A partir del año 2023, algunos importadores manifestaron su inconformidad con respecto al pago del impuesto forestal, pues anteriormente no se cuestionaba mucho el pago de dicho tributo al existir ese efecto “compensatorio” con el impuesto general sobre las ventas.
La razón del cuestionamiento tiene relación con la aplicación del impuesto en algunos incisos arancelarios del arancel de importación, pues el impuesto estaba siendo cobrado en incisos que se refieren a madera en presentaciones distintas a la “madera en troza” tales como tarimas, tableros de madera, tableros de fibra de madera, madera contrachapada, madera chapada y estratificada, entre otras, los cuales se tratan de productos que difieren sustancialmente de la definición de madera en troza dada por la propia Ley Forestal -sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado- y que estuvo afectando a diversas empresas, incluidas empresas que operan bajo el régimen de zonas francas.
Lo anterior claramente se convirtió en un cobro indebido del tributo y las empresas no se deben considerar como contribuyentes del impuesto debido a que no se cumple con los supuestos del hecho generador, pues se está en presencia de importación de productos ya industrializados por los proveedores del exterior.
El artículo 5 de la Ley Forestal establece que es el Ministerio de Ambiente y Energía es el órgano rector y encargado de velar por la protección y dentro de sus competencias está la coordinación del control fiscal con el Ministerio de Hacienda.
Por lo anterior es que mediante los oficios SINAC-SE-DE-0086-2024 del 19/01/2024, SINAC-SE-CUSBSE-269 DEL 28/05/2024 y SINAC-SE-DE-0831-2024 del 11/06/2024, se confirmó a la Dirección General de Aduanas la eliminación del cobro del impuesto del 3% de la Ley Forestal a las mercancías afectas a las partidas arancelarias 44.10, 44.11 y 44.12, y los cambios en el arancel fueron materializados con la publicación de la resolución de alcance general MH-DGA-RES-1033-2024 en la página del Ministerio de Hacienda, cambios que entraron a regir a partir del 1.° de agosto del año en curso.
El cambio realizado no solo representa una mejora en las condiciones de importación actuales y futuras de este tipo de mercancías, reduciendo la carga impositiva durante la importación de las mismas, sino que abre la puerta para que los importadores de este tipo de mercancías puedan inclusive revisar operaciones anteriores y solicitar la devolución del impuesto pagado de más en los periodos no prescritos, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la normativa y se encuentren legitimados para los efectos.
La situación vivida con el cobro del impuesto forestal a productos fuera del alcance de la ley, refuerza la necesidad de que las empresas tengan un conocimiento profundo de los impuestos aplicables según la industria en que se desarrollan, pues el pago en exceso o el pago indebido de impuestos afecta directamente la competitividad de sus productos en el mercado y afectan a los consumidores finales que terminarán pagando más por los productos que adquieren.
El autor es gerente sénior de Comercio Exterior de Grant Thornton.